En la primera mitad del siglo XIX, el territorio que hoy en día ocupa la parte mexicana de la Península de Yucatán –que por entonces se extendía no solo por el actual Estado homónimo sino también por los vecinos de Campeche, distrito que se separó de aquel en 1858; y de Quintana Roo, formado en 1901, al finalizar la Guerra de Castas (los indígenas mayas se rebelaron contra las familias de mestizos y blancos)– llegó a ser una República independiente en diversos periodos. En 1823, tras afirmar su independencia de España, la Diputación yucateca decidió incorporarse al joven México bajo la premisa de que se integraba en un proyecto federal con el resto de la nación. Ese arraigado sentimiento federalista volvió a manifestarse en una declaración de sus autoridades que, el 29 de mayo de 1823 proclamaron que: Yucatán jura, reconoce y obedece al gobierno de México, siempre que sea liberal y representativo; pero con las condiciones que siguen: 1ª. Que la unión de Yucatán será la de una república federada, y no en otra forma, y por consiguiente tendrá derecho a formar su constitución particular y establecer las leyes que juzgue convenientes a su felicidad (…). En diciembre de ese mismo año, se unió a México como una de sus repúblicas federadas.
Como consecuencia práctica, un año después de que se aprobara la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, de 4 de octubre de 1824, Yucatán redactó su propia ley fundamental, la primera Constitución Política del Estado Libre de Yucatán, sancionada por su Congreso Constituyente el 6 de abril de 1825, donde se definió su Estado como soberano, libre é independiente de cualquiera otro (Art. 2) y republicano, popular, representativo federal (Art. 13).
En 1829, un grupo de militares procentralistas se hizo con el poder en Ciudad de México causando un gran malestar en el gobierno de Mérida, su capital. Dos décadas más tarde, un nuevo levantamiento militar, encabezado por el capitán Santiago Imán, restableció el federalismo y, como consecuencia, la vigencia de la Constitución General de 1824 y de la local de 1825; pero Yucatán no se limitó a reformar su Carta Magna sino que redactó y aprobó un nuevo y ambicioso texto: Santiago Méndez. gobernador del estado libre y soberano de Yucatán. a todos sus habitantes. sabed: que el congreso del mismo estado ha decretado y sancionado, la siguiente constitución política. Nos. el pueblo de Yucatán. reconocidos a la bondad Divina por habernos permitido organizar un gobierno cual demandan nuestras particulares necesidades, usando del derecho que a todas las sociedades humanas ha concedido el soberano Legislador del Universo. hemos decretado la siguiente constitución. Así comenzaba el preámbulo de la ley fundamental yucateca que se dio en el Palacio del Gobierno del Estado, en Mérida, el 31 de marzo de 1841; siendo escrita, en su mayor parte, por el jurista liberal Manuel Crescencio Rejón (1799-1849) y promulgada el 16 de mayo de aquel mismo año.
La Constitución Política de Yucatán de 1841 destacó por ser una ley fundamental que –para mediados del siglo XIX– incorporó en su articulado algunas innovaciones que conviene destacar:
- División de poderes: El poder público del estado se divide para su ejercicio. en legislativo. ejecutivo y judicial. y jamás podrán reunirse los tres. ni dos de ellos en una sola corporación o persona (Art. 10). El poder legislativo se deposita en dos Cámaras. una de diputados y otra de senadores (Art. 11);
- Elección popular: La eIección de los diputados será popular directa. y para facilitarla se dividirán las parroquias en seccicnes que consten de mil a dos mil almas (Art. 13) e igual sistema para elegir a los senadores (Art. 20).
- Jurado: Las leyes determinarán el modo y forma en que debe establecerse el juicio por jurados. ensayándose primero en el conocimiento de determinados delitos. y extendiéndole después a otros y aún a los asuntos civiles. según las drcunstancias lo permitan. Entre tanto. la calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a un jurado popular (Art. 69);
- Fuero: No habrá más que un solo fuero para los asuntos comunes, civiles o criminales. y no se podrá usar de medios coactivos temporales, ni aplicar penas de este género por las autoridades eclesiásticas (Art. 73);
- Libertades: junto a las garantías individuales (Arts. 7 a 9) –como los principios de vinculación de No poder ser obligado a hacer lo que no le manda la ley y de No podérsele impedir hacer lo que las leyes no le prohíban– proclamó que se pudiera imprimir y circular sus ideas sin necesidad de previa censura o adquirir bienes raíces. rusticos o urbanos. y dedicarse a cualquier ramo de industria; asimismo, previó la libertad de culto: A ninguno podrá molestarse por sus opiniones religiosas, y tanto los que vengan a establecerse en el país. como sus descendientes, tendrán garantido en él el ejercicio público y privado de sus respectivas religiones (Art. 79); y, sobre todo,
- Amparo: Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantidos por el artículo anterior. a los que les pidan su protección contra cualesquier funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados (Art. 8); De los abusos de la corte en sus juicios de amparo contra las leyes o decretos del congreso del estado, sólo podrán conocer las cámaras en las sesiones ordinarias del año siguiente a aquel en que hubiese dado los fallos porque se le trate de enjuiciar; necesitándose que la condenen ambas por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para poderla sentenciar a las penas indicadas, cuando el congreso que la juzgue hubiese sido el autor de las providencias legislativas contra las cuales hubiese fallado (Art. 38). Procedimiento que volvió a mencionar en el Art. 62.1º al definir las atribuciones de la corte suprema de justicia: Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la constitución, o contra las providencias del gobernador, cuando en ellas se hubiese infringido el código fundamental en los términos expresados, limitándose en ambos casos, a reparar el agravio en la parte en que la constitución hubiese sido violada.
Las discrepancias entre las corrientes federalista y centralista llegaron a las armas en 1842. En diciembre del año siguiente se firmó un acuerdo que reconocía la excepcionalidad del autogobierno yucateco pero los sucesivos cambios en el Gobierno Federal hicieron inviable su desarrollo; de modo que, el 1 de enero de 1846, la República de Yucatán volvió a proclamar su independencia. El estallido de la mencionada Guerra de Castas dejó solas a las autoridades de Mérida, sin ningún apoyo internacional –ni España ni los EE.UU. quisieron intervenir– y el 17 de agosto de 1848 se incorporó definitivamente a México, para lograr su ayuda, poniendo fin a la vigencia de la Constitución de 1841.
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